sábado, 25 de julio de 2015

El Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966



Venezuela denunció el Laudo de París de nulo e írrito, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas y ante la Comunidad Internacional, dando lugar a un proceso de negociación cuya expresión lo constituye el Acuerdo de Ginebra.
El 03OCT1899, cuando se dictó el laudo, que estableció la línea fronteriza entre Venezuela y la Guayana Británica, el Tratado de Arbitraje del 02FEB1897 constituyó el fundamento jurídico para esta sentencia de límites. En estas circunstancias, el Tratado del 17FEB1966, conocido como el Acuerdo de Ginebra, constituye el instrumento que regula nuestra reclamación de soberanía en la Guayana Esequiba; reiterada el 26MAY1966 con la reserva expresa de nuestros derechos sobre toda la zona que se encuentra a la margen izquierda del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano Atlántico.
Por su naturaleza, es el Tratado de mayor importancia política celebrado entre Venezuela, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Cooperativa de Guyana, por cuanto se conviene en revisar, discutir y buscar soluciones satisfactorias a una controversia que afecta el territorio y la soberanía de Venezuela y Guyana. En estricto derecho, el Acuerdo de Ginebra no invalida el Laudo de 1899; pero lo cuestiona y acepta la inconformidad venezolana cuando registra la contención de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito. En la misma fecha que el Parlamento de Guayana Británica aprobó el Acuerdo de Ginebra, el 29ABR1966, la Cámara de los Comunes aprobó el Proyecto de Constitución que otorgaba la independencia a la Colonia de la Guayana Británica; hecho que ratificó el compromiso adquirido por los Gobiernos del Reino Unido y de la Colonia de la Guayana Británica, de que el nuevo Estado independiente estaría obligado a dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado Acuerdo.
El compromiso adquirido en el Tratado del 02FEB1897 obligó a Venezuela y al Reino Unido a someter la controversia limítrofe a un Arbitraje; y acatar su decisión. Ese Tratado no obliga expresamente a Guyana, pero la habilitó para recibir un área física territorial, donde está incluida la Guayana Esequiba. El Tratado del 17FEB1966 (Venezuela, Reino Unido y Guyana), al contrario del Tratado del 02FEB1897 si obliga a Guyana; ella forma parte como consecuencia de la Resolución del Comité Político Especial de las Naciones Unidas, convenida por las Partes el 16NOV1962; y lo expresado en el Artículo VIII del mismo Tratado, el cual enajena la soberanía del territorio heredado del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El Acuerdo de Ginebra está registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas bajo el Nº 8192 (1966), fue distribuido como documento de la Asamblea General el 03MAY1966 bajo las siglas A/6325; y el Secretario General aceptó las funciones derivadas de él, mediante comunicación del 04ABR1966:
"He tomado nota de las obligaciones que eventualmente pueden recaer en el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo, y me complace informarle que dichas funciones son de tal naturaleza que pueden ser desempeñadas apropiadamente por el Secretario General de las Naciones Unidas."

Debemos tener presente, ante las expectativas generadas por la instancia del Secretario General, que su rol está limitado a señalar los medios de solución pacífica de la controversia, señalados en el artículo 33 de la Carta de la O.N.U., hasta que ambas Partes lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable. (Negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales; u otros medios pacíficos de su elección).
A los fines del usufructo de los recursos y de otros derechos relacionados con el territorio (Zona en Reclamación), las previsiones del Acuerdo de Ginebra no objetan la autoridad guyanesa sobre el Territorio Esequibo; pero el párrafo 2 del artículo V establece la salvaguarda de los derechos de soberanía venezolanos, cuando señala:
"Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial, en los territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de soberanía en dichos territorios ..."
Hasta el presente, se han cumplido cuatro etapas del procedimiento establecido en el Acuerdo de Ginebra para la solución de la controversia, a saber:
a) Las negociaciones conducidas por la Comisión Mixta. b) Los Gobiernos trataron de llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de soluciones pacíficas previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
c) Vencidos los tres meses siguientes a la recepción del informe final de la Comisión Mixta, los Gobiernos no lograron ponerse de acuerdo sobre el procedimiento para solucionar la controversia, ni sobre la escogencia de un órgano internacional, al cual referir la decisión de escoger los medios de solución.
d) Por falta de acuerdo sobre la elección de un órgano internacional, apropiado para escoger los medios de solución, el asunto fue referido al Secretario General de las Naciones Unidas.

Actualmente esta cumpliéndose lo previsto en el párrafo 2 del artículo IV; la decisión sobre los medios de solución fue referida y aceptada por el Secretario General de la O.N.U. el 31MAR1983; quien luego de nombrar al Dr. Diego Cordovez como representante personal, optó por el Método de los Buenos Oficios, en consulta con los Gobiernos de Venezuela y Guyana (06ABR1987); habiendo designado como Buen Oficiante al ciudadano granadino Alister McIntyre (11NOV1989). Este proceso fue respaldado y ratificado por ambos Gobiernos el 31MAR1999 y será abordado mas adelante como un tema especial. A pesar de que no se ha logrado obtener lo sustantivo de las aspiraciones venezolanas en la controversia territorial, se ha logrado avanzar significativamente en la búsqueda de la solución de la misma; ello se aprecia en la evidente flexibilización de las actitudes de las Partes y la amplia libertad como este tema es debatido a nivel de opinión pública en ambos países.
Cuando el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo y en la oportunidad que el Congreso Nacional lo discutió e hizo ley, ambos poderes estaban advertidos de que el Acuerdo, al mantener vigente la contención venezolana sobre el laudo que estableció la frontera con la Guayana Británica, también planteaba expresamente la obligación de las tres Altas Partes para resolver amistosamente, y en forma que resulte aceptable para ambas partes, la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera con Guayana Británica.
Ese aspecto, al principio, no fue manejado convenientemente, cuando una de las partes lo condicionó a la demostración de la invalidez del laudo o cuando se creó la expectativa de que el Acuerdo de Ginebra permitiría la recuperación total de la superficie reclamada. Desde el punto de vista político, ese manejo dificulta y obstruye la necesaria amplitud con la cual debe estar investido todo proceso de negociación. Es necesario enfatizar que el objeto principal del Acuerdo de Ginebra es buscar  soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo e írrito.

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